Shangrilá, 1 de Junio de 2026.
A Sr, Presidente de la Republica
Al Sr. Ministro de Vivienda y Ordenamiento
Territorial.
Al Sr. Ministro de Medio Ambiente.
A la Junta Departamental de Canelones
Al Sr. Intendente de Canelones
A la Dirección General de Gestión Ambiental de la
Intendencia de Canelones
A los Sres. Senadores y Representantes Nacionales
Presente
De nuestra mayor consideración:
Quienes suscriben, vecinos de Ciudad de la Costa y
zonas aledañas, nucleados en la Comisión “Roosevelt Para Todos”, comparecen a
efectos de expresar formalmente su oposición al emprendimiento denominado
“SITIO”, proyectado para desarrollarse en la zona sur del Parque Roosevelt, y
solicitar la inmediata suspensión de toda autorización, intervención u obra
vinculada al mismo hasta tanto se dé estricto cumplimiento a las garantías
constitucionales, ambientales y administrativas aplicables.
I. Del deber de tutela ambiental y prevención.
El Parque Roosevelt constituye un bien de uso público
de especial relevancia ambiental, paisajística, recreativa y social para el
departamento de Canelones y el área metropolitana. En consecuencia, cualquier
actuación estatal que implique alteraciones significativas sobre dicho espacio
debe ajustarse a los principios de prevención, precaución, participación
ciudadana y desarrollo sostenible consagrados en el artículo 47 de la
Constitución de la República, en la Ley Nº 17.283 General de Protección del
Ambiente y en la normativa ambiental vigente.
La protección del ambiente no constituye una potestad
discrecional de la Administración, sino un deber jurídico impostergable
impuesto tanto al Estado como a los particulares. En tal sentido, corresponde a
las autoridades públicas adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños
ambientales irreversibles o de difícil reparación, aun en hipótesis de
incertidumbre técnica o científica.
Conforme a lo dispuesto en la Ley 17.283 de Ley de
Protección Ambiental se establece claramente en sus artículos 4 , 9 y 10 lo
siguiente:
“Artículo 4 (Deber del Estado).- Es deber fundamental
del Estado y de las entidades públicas en general, propiciar, un modelo de
desarrollo ambientalmente sostenible, protegiendo el ambiente y, si éste fuere
deteriorado, recuperarlo o exigir que sea recuperado.”
“Artículo 9 (Apoyo y asesoramiento).- El Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente apoyará la gestión
ambiental de las autoridades departamentales y locales y de las entidades
públicas en general, especialmente mediante la creación y desarrollo de unidades
o áreas ambientales especializadas dependientes de las mismas. Los Gobiernos
Departamentales podrán requerir el asesoramiento del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a efectos de la elaboración de normas
referidas a la protección del ambiente.”
En este punto nos preguntamos si el emprendimiento
proyectado fue comunicado formalmente al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, indicando:
a) si existe expediente administrativo en trámite ante
dicho organismo;
b) si se solicitó Autorización Ambiental Previa,
autorización especial o cualquier otro tipo de habilitación ambiental;
c) si el proyecto fue categorizado conforme a la
normativa ambiental vigente;
d) qué informes técnicos, evaluaciones o controles han
sido efectuados hasta la fecha;
e) y cuáles son concretamente las medidas de
mitigación, control y seguimiento ambiental previstas.
La falta de información pública clara respecto de la
intervención de la autoridad ambiental nacional genera seria preocupación,
particularmente tratándose de actuaciones proyectadas sobre un espacio público
de alta sensibilidad ambiental y paisajística como lo es el Parque Roosevelt.
“Artículo 10 (Relacionamiento).- La competencia de las
autoridades nacionales, departamentales y locales queda sujeta a lo establecido
en el artículo 47 de la Constitución de la República y a lo dispuesto por la
presente ley y las demás leyes reglamentarias del mismo.
Ninguna persona podrá desconocer las exigencias
derivadas de normas nacionales o departamentales de protección y/o conservación
ambiental, de igual jerarquía, dictadas en el marco de sus respectivas
competencias, al amparo de normas menos rigurosas de los ámbitos
departamentales o nacional, respectivamente.”
En tal sentido, corresponde recordar que la Ley Nº
17.283 de Protección General del Ambiente no solo impone obligaciones de
prevención, control y preservación ambiental, sino que además prevé
expresamente la aplicación de sanciones administrativas frente a acciones u
omisiones que ocasionen deterioro ambiental, incumplimientos normativos o
afectaciones indebidas a bienes ambientales protegidos.
En ese contexto, y frente a las intervenciones ya
constatadas en el área del Parque Roosevelt, surge una interrogante de
particular gravedad institucional: ¿a qué organismo corresponde ejercer
efectivamente las potestades de fiscalización, control y eventual sanción
frente a posibles afectaciones ambientales derivadas del emprendimiento
proyectado?
La ausencia de respuestas claras, controles visibles y
actuaciones preventivas eficaces genera legítima preocupación en la comunidad,
especialmente considerando el carácter público y ambientalmente estratégico del
espacio involucrado. Resulta imprescindible que las autoridades competentes
determinen de forma expresa cuáles son los organismos responsables de
supervisar, autorizar, controlar y eventualmente sancionar las actividades
desarrolladas en el predio, así como cuáles son los mecanismos concretos de
protección ambiental actualmente implementados.Las autoridades públicas se
encuentran obligadas a evitar retrocesos en los niveles de protección ambiental
ya alcanzados. La instalación de emprendimientos de gran escala, con
antecedentes públicos de conflictividad ambiental y sonora en otros
emplazamientos urbanos, implica un claro riesgo de regresión en las condiciones
ambientales y de convivencia de la zona.
En igual sentido, la eventual tala o afectación
significativa del arbolado existente compromete bienes ambientales de alto valor
ecosistémico, paisajístico y climático cuya preservación constituye un interés
general superior.
II. De la insuficiencia de información pública y
participación ciudadana.
A la fecha, no existe información pública suficiente
respecto de:
a) la licitación del espacio ni de las autorizaciones
otorgadas;b) los estudios técnicos y ambientales realizados;c) las evaluaciones
de impacto acumulativo sobre el ecosistema del parque y su entorno
residencial;d) los planes de mitigación sonora, tránsito, seguridad y
preservación ambiental;e) las condiciones jurídicas de ocupación y utilización
del espacio público involucrado.
Asimismo, no se han promovido instancias amplias,
transparentes y efectivas de participación ciudadana, vulnerándose principios
esenciales del Derecho Ambiental contemporáneo, particularmente el acceso a la
información y la participación de la comunidad en decisiones susceptibles de
afectar el ambiente y la calidad de vida de la población.
III. Del impacto sobre derechos fundamentales.
El desarrollo de actividades masivas y permanentes de
alta intensidad sonora en una zona de predominio residencial y ambientalmente
sensible compromete directamente derechos fundamentales tutelados por nuestro
ordenamiento jurídico, entre ellos:
a) el derecho a la salud; b) el derecho al descanso;
c) el derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado; d) el derecho a la
protección del patrimonio ambiental y paisajístico; e) el principio de
razonabilidad en el uso y administración de bienes públicos.
IV. Petitorio.
Por lo expuesto, solicitamos:
La suspensión inmediata de toda obra, tala,
intervención o autorización vinculada al emprendimiento “SITIO” en el Parque
Roosevelt;
La remisión y publicidad íntegra de todos los
expedientes administrativos, permisos y estudios técnicos relacionados con el
proyecto;
La realización de estudios de impacto ambiental
integrales, independientes y acumulativos;
La apertura de instancias formales de participación
ciudadana y audiencia pública;
La revisión jurídica y ambiental de la compatibilidad
del emprendimiento con el destino público, ambiental y recreativo del Parque
Roosevelt;
La adopción de todas las medidas cautelares necesarias
para prevenir daños ambientales y patrimoniales de difícil reparación.
La presente se formula bajo expresa reserva de
promover las acciones administrativas, ambientales, patrimoniales y
jurisdiccionales que pudieran corresponder, incluyendo acción de amparo, acción
de nulidad y toda otra medida cautelar o preventiva prevista por el ordenamiento
jurídico nacional.
Sin otro particular, saludan atentamente,
Comisión de vecinos “Roosevelt Para Todos”

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