miércoles, 17 de junio de 2026

Shangrilá

 


Shangrilá, 1 de Junio de 2026.

 

 

A Sr, Presidente de la Republica

 

Al Sr. Ministro de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Al Sr. Ministro de Medio Ambiente.

A la Junta Departamental de Canelones

Al Sr. Intendente de Canelones

A la Dirección General de Gestión Ambiental de la Intendencia de Canelones

A los Sres. Senadores y Representantes Nacionales

Presente

 

De nuestra mayor consideración:

 

Quienes suscriben, vecinos de Ciudad de la Costa y zonas aledañas, nucleados en la Comisión “Roosevelt Para Todos”, comparecen a efectos de expresar formalmente su oposición al emprendimiento denominado “SITIO”, proyectado para desarrollarse en la zona sur del Parque Roosevelt, y solicitar la inmediata suspensión de toda autorización, intervención u obra vinculada al mismo hasta tanto se dé estricto cumplimiento a las garantías constitucionales, ambientales y administrativas aplicables.

 

I. Del deber de tutela ambiental y prevención.

 

El Parque Roosevelt constituye un bien de uso público de especial relevancia ambiental, paisajística, recreativa y social para el departamento de Canelones y el área metropolitana. En consecuencia, cualquier actuación estatal que implique alteraciones significativas sobre dicho espacio debe ajustarse a los principios de prevención, precaución, participación ciudadana y desarrollo sostenible consagrados en el artículo 47 de la Constitución de la República, en la Ley Nº 17.283 General de Protección del Ambiente y en la normativa ambiental vigente.

 

La protección del ambiente no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino un deber jurídico impostergable impuesto tanto al Estado como a los particulares. En tal sentido, corresponde a las autoridades públicas adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños ambientales irreversibles o de difícil reparación, aun en hipótesis de incertidumbre técnica o científica.

 

Conforme a lo dispuesto en la Ley 17.283 de Ley de Protección Ambiental se establece claramente en sus artículos 4 , 9 y 10 lo siguiente:

“Artículo 4 (Deber del Estado).- Es deber fundamental del Estado y de las entidades públicas en general, propiciar, un modelo de desarrollo ambientalmente sostenible, protegiendo el ambiente y, si éste fuere deteriorado, recuperarlo o exigir que sea recuperado.”

“Artículo 9 (Apoyo y asesoramiento).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente apoyará la gestión ambiental de las autoridades departamentales y locales y de las entidades públicas en general, especialmente mediante la creación y desarrollo de unidades o áreas ambientales especializadas dependientes de las mismas. Los Gobiernos Departamentales podrán requerir el asesoramiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a efectos de la elaboración de normas referidas a la protección del ambiente.”

En este punto nos preguntamos si el emprendimiento proyectado fue comunicado formalmente al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, indicando:

 

a) si existe expediente administrativo en trámite ante dicho organismo;

 

b) si se solicitó Autorización Ambiental Previa, autorización especial o cualquier otro tipo de habilitación ambiental;

 

c) si el proyecto fue categorizado conforme a la normativa ambiental vigente;

 

d) qué informes técnicos, evaluaciones o controles han sido efectuados hasta la fecha;

 

e) y cuáles son concretamente las medidas de mitigación, control y seguimiento ambiental previstas.

 

La falta de información pública clara respecto de la intervención de la autoridad ambiental nacional genera seria preocupación, particularmente tratándose de actuaciones proyectadas sobre un espacio público de alta sensibilidad ambiental y paisajística como lo es el Parque Roosevelt.

“Artículo 10 (Relacionamiento).- La competencia de las autoridades nacionales, departamentales y locales queda sujeta a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República y a lo dispuesto por la presente ley y las demás leyes reglamentarias del mismo.

Ninguna persona podrá desconocer las exigencias derivadas de normas nacionales o departamentales de protección y/o conservación ambiental, de igual jerarquía, dictadas en el marco de sus respectivas competencias, al amparo de normas menos rigurosas de los ámbitos departamentales o nacional, respectivamente.”

En tal sentido, corresponde recordar que la Ley Nº 17.283 de Protección General del Ambiente no solo impone obligaciones de prevención, control y preservación ambiental, sino que además prevé expresamente la aplicación de sanciones administrativas frente a acciones u omisiones que ocasionen deterioro ambiental, incumplimientos normativos o afectaciones indebidas a bienes ambientales protegidos.

 

 

 

En ese contexto, y frente a las intervenciones ya constatadas en el área del Parque Roosevelt, surge una interrogante de particular gravedad institucional: ¿a qué organismo corresponde ejercer efectivamente las potestades de fiscalización, control y eventual sanción frente a posibles afectaciones ambientales derivadas del emprendimiento proyectado?

 

La ausencia de respuestas claras, controles visibles y actuaciones preventivas eficaces genera legítima preocupación en la comunidad, especialmente considerando el carácter público y ambientalmente estratégico del espacio involucrado. Resulta imprescindible que las autoridades competentes determinen de forma expresa cuáles son los organismos responsables de supervisar, autorizar, controlar y eventualmente sancionar las actividades desarrolladas en el predio, así como cuáles son los mecanismos concretos de protección ambiental actualmente implementados.Las autoridades públicas se encuentran obligadas a evitar retrocesos en los niveles de protección ambiental ya alcanzados. La instalación de emprendimientos de gran escala, con antecedentes públicos de conflictividad ambiental y sonora en otros emplazamientos urbanos, implica un claro riesgo de regresión en las condiciones ambientales y de convivencia de la zona.

 

En igual sentido, la eventual tala o afectación significativa del arbolado existente compromete bienes ambientales de alto valor ecosistémico, paisajístico y climático cuya preservación constituye un interés general superior.

II. De la insuficiencia de información pública y participación ciudadana.

 

A la fecha, no existe información pública suficiente respecto de:

a) la licitación del espacio ni de las autorizaciones otorgadas;b) los estudios técnicos y ambientales realizados;c) las evaluaciones de impacto acumulativo sobre el ecosistema del parque y su entorno residencial;d) los planes de mitigación sonora, tránsito, seguridad y preservación ambiental;e) las condiciones jurídicas de ocupación y utilización del espacio público involucrado.

Asimismo, no se han promovido instancias amplias, transparentes y efectivas de participación ciudadana, vulnerándose principios esenciales del Derecho Ambiental contemporáneo, particularmente el acceso a la información y la participación de la comunidad en decisiones susceptibles de afectar el ambiente y la calidad de vida de la población.

 

III. Del impacto sobre derechos fundamentales.

 

El desarrollo de actividades masivas y permanentes de alta intensidad sonora en una zona de predominio residencial y ambientalmente sensible compromete directamente derechos fundamentales tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos:

a) el derecho a la salud; b) el derecho al descanso; c) el derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado; d) el derecho a la protección del patrimonio ambiental y paisajístico; e) el principio de razonabilidad en el uso y administración de bienes públicos.

 

 

 

 

 

IV. Petitorio.

 

Por lo expuesto, solicitamos:

 

La suspensión inmediata de toda obra, tala, intervención o autorización vinculada al emprendimiento “SITIO” en el Parque Roosevelt;

 

La remisión y publicidad íntegra de todos los expedientes administrativos, permisos y estudios técnicos relacionados con el proyecto;

 

La realización de estudios de impacto ambiental integrales, independientes y acumulativos;

 

La apertura de instancias formales de participación ciudadana y audiencia pública;

 

La revisión jurídica y ambiental de la compatibilidad del emprendimiento con el destino público, ambiental y recreativo del Parque Roosevelt;

 

La adopción de todas las medidas cautelares necesarias para prevenir daños ambientales y patrimoniales de difícil reparación.

 

La presente se formula bajo expresa reserva de promover las acciones administrativas, ambientales, patrimoniales y jurisdiccionales que pudieran corresponder, incluyendo acción de amparo, acción de nulidad y toda otra medida cautelar o preventiva prevista por el ordenamiento jurídico nacional.

 

Sin otro particular, saludan atentamente,

 

Comisión de vecinos  “Roosevelt Para Todos”

 

Contacto@roosevelt.uy

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